Resumen: Acción de reclamación de filiación paterna. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó. El recurso de casación del demandante plantea, como cuestión jurídica, el valor como prueba de la negativa del demandado a llevar a cabo la prueba de paternidad. La sala estima que concurren una serie de indicios convergentes y con cierto grado persuasivo, como son: i) la identificación por la madre en el momento de la inscripción del nacido del nombre de pila del padre de manera coincidente con el del demandado; ii) la declaración contundente, espontánea y sencilla de la madre, no contradicha por el demandado, acerca de las relaciones íntimas exclusivas que mantuvo con él en el momento de la concepción; iii) que no pueda excluirse que el demandado sea el padre del actor por las fechas en que el demandado marchó a Venezuela, tal como se refieren en los antecedentes personales que constan en la documental médica obrante en las actuaciones; y, iv) las fotos aportadas por la parte actora en las que el demandado aparece sentado en un lugar destacado, en la mesa presidencial, en la boda del actor, junto a los novios. En atención a la concurrencia de estos elementos, dadas la sencillez actual de su realización y su fiabilidad, carece de justificación la negativa del demandado a someterse a tal prueba, lo que determina que la paternidad deba quedar determinada. Se estima la demanda y se declara la paternidad no matrimonial del demandado respecto del actor.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por el marido. La demandada, en la contestación a la demanda y sin formular reconvención, interesó la fijación a su favor de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, pero rechazó los pedimentos de la esposa, pues no había formulado reconvención. La Audiencia revocó la sentencia y consideró que sí debía entrar a resolver sobre las pretensiones formulada por la demandada; fija una pensión compensatoria de 300 € al mes durante seis años y una indemnización de 100.000 euros. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el esposo y la sala estima en parte este segundo recurso. En concreto, entiende que existe incongruencia de la sentencia recurrida en lo relativo a la fijación de indemnización. En concreto, declara que el actor, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso (lo que sí hizo respecto de la pensión compensatoria), anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte; al no formularse reconvención, la pretensión no pudo someterse a contradicción, por lo que existió lesión del derecho de defensa del actor. Se rechaza el recurso de casación respecto de la infracción del art. 97 CC toda vez que el criterio de la audiencia se ajusta a la jurisprudencia de la Sala.
Resumen: La investigación de la paternidad en los procesos de filiación. Regulación normativa. La acción para reclamar la determinación de la filiación biológica como manifestación del principio de protección de la persona. No se puede imponer la práctica forzosa de las pruebas biológicas, que supondría la lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas. Justificación de su práctica en los supuestos dudosos donde otros medios de prueba son suficientes para demostrar que la demanda no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. Ilicitud constitucional de la negativa al sometimiento de la prueba biológica. Consecuencias constitucionales de la negativa. Obligación constitucional de colaborar con los Tribunales. No puede considerarse como una ficta confessio, pero sí constituye un indicio de inestimable valor, que denota un afán obstruccionista y un ejercicio antisocial del Derecho, que, conjugada con otros elementos de juicio, permite que la filiación reclamada pueda considerarse suficientemente acreditada. Síntesis de la doctrina jurisprudencial, que tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de la negativa. Revisión de lo actuado por el tribunal de casación. Examen de las concretas circunstancias del caso. Estimación de la demanda.
Resumen: Desahucio por precario. Demandada que permanece en la vivienda tras su adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo vendida posteriormente a un tercero, quien interpone la demanda una vez transcurrido el plazo de suspensión del lanzamiento acordado en la ejecución hipotecaria y sin que conste petición de prórroga. La Sala reitera la doctrina, contenida en las SSTS 502/2021, 771/2022 y 266/2024, que, tras exponer la normativa aplicable a la suspensión de los lanzamientos así como la jurisprudencia de la sala sobre las situaciones posesorias subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias, estableció que la prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas, para acceder esa medida excepcional. En el caso, la demandada no ha alegado ni probado que, una vez transcurrido el plazo inicial de suspensión del lanzamiento, continúe en la misma situación.
Resumen: Formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Incidente de inclusión/exclusión de bienes. Inexistencia de incongruencia extra petita. La sentencia impugnada no incluye en el activo de la sociedad bienes que no existieran en el momento de la disolución, lo que sería contrario a la esencia de la liquidación y al art. 1397.1.º CC, sino que considera que los títulos a que se refiere la impugnación del recurrente eran privativos de la esposa, con el argumento de que se adquirieron con dinero privativo de esta, al quedar acreditado que se compraron con dinero procedente de su madre, y que el juzgado ya consideró acreditado que no fue una donación conjunta a los dos esposos. No obstante, la Sala considera que procede reconocer la actualización, al momento de la liquidación y conforme al IPC, del derecho de crédito de la sociedad frente a la esposa por las cuotas del préstamo satisfecho con dinero ganancial para adquirir la vivienda a la que se ha atribuido con carácter privativo a la esposa, y que omitió la sentencia impugnada pese a haber sido solicitado por el recurrente en la instancia al interesar la inclusión en el activo de dicho crédito.
Resumen: Admisión del recurso de casación, no obstante los defectos de naturaleza formal, al hallarse en juego el interés superior del menor. Estimación del recurso de casación. El interés superior del menor. El interés del menor en relación con el régimen de comunicación de los padres con sus hijos. Situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión o limitación del régimen de visitas. Solo excepcionalmente está justificado el cese absoluto de las relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren. La función resocializadora de la pena y la conservación por los penados de todos los derechos que no sean incompatibles con la ejecución de la pena impuesta. La circunstancia de que uno de los progenitores se encuentre interno en un centro penitenciario no implica, por esa sola circunstancia, que se vea privado del derecho de comunicarse con sus hijos, aunque condicionado al régimen del establecimiento en el que esté ingresado. Atribución de la patria potestad a la madre, por la situación excepcional del padre en prisión, para decisiones cotidianas de la vida del menor. Fijación de un concreto régimen de visitas en un punto de encuentro familiar durante los permisos penitenciarios. Fijación, en ejecución de sentencia, tras oír a las partes, de la concreta fórmula que permita la comunicación real y efectiva durante los permisos penitenciarios del padre.
Resumen: Solicitada la formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, la sentencia de primera instancia acordó incluir en el activo una serie de cuadros y los bienes del ajuar doméstico de la vivienda familiar, y las cuentas bancarias. Fue recurrida en apelación y la sentencia de segunda instancia acordó excluir del activo el ajuar doméstico, e incluir unas cuentas bancarias. Se recurre en casación, sobre la inclusión de tres cuentas bancarias, por ser sus saldos, en parte, de propiedad de personas ajenas a la sociedad de gananciales, y se estima el recurso , porque una cuenta bancaria con dos o más titulares lo que crea es una simple presunción de copropiedad a partes iguales sobre su saldo, ahora bien bajo presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada mediante la justificación de que sus fondos pertenecen de manera exclusiva a uno solo de los titulares, o únicamente en un concreto porcentaje acreditado. En este caso el tribunal provincial considera ganancial el saldo de las cuentas impugnadas cuando éstas no son titularidad exclusiva del recurrente, salvo en un caso, y cuando no existe prueba alguna que permita justificar la concreta porción del dinero que corresponde al recurrente en dichas cuentas.
Resumen: Juicio de provisión de apoyos a persona con discapacidad. Falta de proporcionalidad y necesidad de las medidas de apoyo establecidas en la sentencia. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias". La provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Si la enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad afecta a la conciencia de la necesidad de apoyos y a los riesgos que sufre, puede acordarse la medida aun en contra de la voluntad del interesado, sin perjuicio de ajustar el alcance de la medida para respetar al máximo su autonomía.
Resumen: Oposición a resolución administrativa que declaraba en situación legal de desamparo a las dos hijas menores de la demandante, en paradero desconocido. En primera instancia se desestimó la demanda, al considerar que la resolución administrativa se ajustaba a lo previsto en los arts. 172 CC y 12.1 y 18 LOPJM. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma. En el caso, la Audiencia Provincial aplica la normativa legal y se ajusta a dicha doctrina.
Resumen: Se planteó demanda de desahucio por precario por un legatario de la legítima estricta frente a un coheredero. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso del demandante por considerar que: (i) el demandante, en su condición de legitimario de legítima estricta no es heredero, sino legatario de cosa cierta y determinada; (ii) en cuanto tal, carece de legitimación activa para instar el desahucio de una vivienda perteneciente al caudal hereditario. Interpuso el demandante recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y la sala desestima el recurso de casación porque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea. En todo caso, la imputación de la legítima estricta que hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en metálico no confería al demandante ningún derecho sobre el piso respecto del que ejercita la acción de desahucio por precario. Por lo que ratifica la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario emprendida contra un heredero pro indiviso del bien inmueble.
